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Consultorio Tributario 30 Septiembre de 2008 Facturación en compra de bienes y servicios en contrato de mandato
¿A nombre de quien deben ser expedidas las facturas en un contrato de mandato? El artículo 1262 del Código de Comercio define el mandato comercial como un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. En la ejecución de su encargo, el mandatario puede y debe realizar todos los actos comprendidos en el marco general de su encargo, al igual que aquellos que sean necesarios para la realización del objeto central del mismo. Por esta razón, el mandatario siempre estará obligado y facultado para realizar las operaciones y compromisos propios que le corresponderían en el campo fiscal al mandante conforme a las normas tributarias. Así por ejemplo, si el encargo para el mandatario es adquirir unas mercancías para el mandante y éste tiene la calidad de agente retenedor, aquel deberá practicar la retención en las mismas condiciones y circunstancias que se presentarían de haber actuado directamente el mandante. En cuanto al tema de la facturación, el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 indica que si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del contrato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Ahora, el mandante para soportar sus costos, deducciones e impuestos descontables, deberá obtener del mandatario una certificación en donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador o revisor fiscal. Finalmente, la norma señala que el mandatario deberá conservar las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por el mandante mínimo por el término de revisión de las declaraciones tributarias del mandante. Impuesto de renta en distribución del patrimonio en liquidación de sociedades
Una sociedad que se va a liquidar tiene el siguiente patrimonio (en millones).:
Pregunta: ¿En la cuenta final de liquidación se pueden absorber la pérdidas acumuladas con la prima en colocación de acciones, y solo se les asignaría a los accionistas en las hijuelas $ 100 como reembolso de aportes y $ 1.500 como distribución de la cuenta de revalorización del patrimonio, en este orden de ideas, ¿ no existiría una distribución de la prima en colocación de acciones gravada? Señala el artículo 36 del Estatuto Tributario que la prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. En el año en que se distribuya este superávit, tales valores constituirán renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos. De otra parte el artículo 36-2 también del Estatuto Tributario, al hacer referencia a las capitalizaciones que no son gravadas para los socios o accionistas, señala que la distribución en acciones o cuotas de interés social, o el traslado a la cuenta de capital de la prima en colocación de acciones es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Régimen cambiarioTengo entendido que por regulación cambiaria las compras de mercancía al exterior se deben cancelar dentro de los 180 días a partir de la fecha del BL, después de este plazo se ordena constituir endeudamiento externo ante el Banco de la República y depósito; es esto correcto y cual sería el procedimiento a seguir? En relación con su pregunta numero uno, de acuerdo con la Circular Reglamentaria N° 83 del Banco de la República, los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos deben presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando, en cada caso, el numeral cambiario que corresponda. Cabe resaltar que, cuando una misma importación requiera de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del primer documento de transporte. Las importaciones pagaderas a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, por valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas, constituyen una operación de endeudamiento externo y se debe informar al Banco de La República a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) dentro de los seis meses siguientes a la fecha del documento de transporte. En este caso, los importadores deben diligenciar y presentar el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” y constituir un depósito del 40% sobre el valor de las importaciones que constituyen endeudamiento. Este Formulario No. 6 se presenta ante el mismo IMC al cual se le presentó la declaración de cambio de importación (Formulario No. 1), y será el IMC quién realizará la constitución del depósito ante el Banco de La República. Los documentos a presentar -junto con el Formulario No. 6- ante el IMC son:
Este depósito se liquida a la tasa de cambio representativa del mercado vigente el día de la consignación del mismo, este puede ser en pesos o en dólares. El Banco de La República expide a favor del titular del depósito un recibo que estará denominado en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América, según el tipo de depósito, el cual no es negociable; en el mismo se indica el término para la restitución del depósito. Este recibo se le entrega al IMC a más tardar al día siguiente hábil del traslado de los recursos al Banco de La República. El depósito no es remunerado y el término para su restitución es de 6 meses. El depósito se puede restituir antes de los seis meses pero se encontrará sujeto a unos porcentajes de descuentos estipulados por el Banco de La República.
Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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