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Consultorio Tributario 22 Septiembre de 2008 Facturación en contrato de mandato ¿A nombre de quien deben ser expedidas las facturas en un contrato de mandato? El artículo 1262 del Código de Comercio define el mandato comercial como un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. En la ejecución de su encargo, el mandatario puede y debe realizar todos los actos comprendidos en el marco general de su encargo, al igual que aquellos que sean necesarios para la realización del objeto central del mismo. Por esta razón, el mandatario siempre estará obligado y facultado para realizar las operaciones y compromisos propios que le corresponderían en el campo fiscal al mandante conforme a las normas tributarias. Así por ejemplo, si el encargo para el mandatario es adquirir unas mercancías para el mandante y éste tiene la calidad de agente retenedor, aquel deberá practicar la retención en las mismas condiciones y circunstancias que se presentarían de haber actuado directamente el mandante. En cuanto al tema de la facturación, el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 indica que si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del contrato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Ahora, el mandante para soportar sus costos, deducciones e impuestos descontables, deberá obtener del mandatario una certificación en donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador o revisor fiscal. Finalmente, la norma señala que el mandatario deberá conservar las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por el mandante mínimo por el término de revisión de las declaraciones tributarias del mandante. Impuesto de Renta para utilidades a favor de socios nacionales residentes en Colombia
Somos una pareja de colombianos que constituyeron una empresa en Panamá, dicha empresa vende sus productos fuera de Panamá, por lo que todos sus ingresos están exentos de impuesto de renta y por consiguiente no paga impuestos en ese país. Por otro lado, los contribuyentes nacionales que reciban rentas de fuente extranjera, que hayan sido gravadas en el país de origen, pueden descontar del total del impuesto local, el pagado en el exterior por esas mismas rentas en los términos del artículo 254. Para el caso en concreto de los dividendos, el mismo artículo señala que los dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos por la tarifa del impuesto de renta con la que hayan sido gravados en cabeza de la sociedad emisora. Adicionalmente, si esos mismos dividendos como tales fueron gravados en el país de origen, el descuento aumentará en el monto de tal gravamen. Este descuento tributario no puede exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por esos mismos dividendos. Teniendo en cuenta lo anterior, si las utilidades que se van a distribuir a los socios colombianos, fueron gravados en la forma indicada en Panamá, se podría aplicar el descuento tributario que consagra el artículo 254 del Estatuto Tributario. Por el contrario, si dichas utilidades no fueron gravadas, no hay lugar al descuento tributario comentado, por cuanto no pagaron ningún tipo de impuesto en el país de origen y se consideran como ingresos sujetos al impuesto de renta en Colombia de acuerdo con lo anteriormente explicado.
Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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