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Consultorio Tributario 6 de Mayo 2008 Venden acciones de Paz del Río Soy empleado de Acerías Paz del Río y durante el año 2007 vendimos las acciones que habíamos recibido como pago de nuestras prestaciones. Las acciones las recibimos a 2 pesos y las vendimos a 134 pesos cada una. ¿Esa diferencia del valor recibido al de venta es una ganancia ocasional o solamente es otro ingreso del periodo? ¿Sí es cierto que estas acciones están exentas de pago de impuestos? Las acciones son consideradas activos fijos, siempre y cuando el titular de las mismas no tenga como actividad u objeto social principal la compra y venta de acciones.En este orden de ideas, la utilidad por la enajenación de las acciones será ganancia ocasional si el titular ha sido propietario de las mismas por más de dos años; si ha sido propietario por menos de dos años, la utilidad se considerará renta. La cuantía de la utilidad, en ambos casos, se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y costo fiscal de las acciones. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que a partir de la vigencia de la ley 633 de 2000, que en su artículo 9 modificó el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se señaló que no constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, que pertenezcan a un mismo titular, siempre y cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable. Por lo anterior, en el caso consultado, las utilidades provenientes de la venta de las acciones de Acerías Paz del Río no serán gravadas, pero la transacción deberá incluirse en el formulario de la declaración de renta correspondiente si el titular de aquellas está obligado a declarar de acuerdo con los límites y condiciones señaladas en las normas, excluyéndose su valor en la depuración de la renta de acuerdo con la naturaleza de ingresos no gravados como se ha explicado.
Para evitar la doble tributación ¿Las retenciones ocasionadas en el exterior se pueden descontar aquí en Colombia en la declaración de renta? El crédito fiscal o tax credit es una figura que facilita las relaciones comerciales entre países, dado que evita la doble tributación entre personas o empresas que están obligados a tributar en varios países. De acuerdo al artículo 254 del Estatuto Tributario "Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas". Por lo tanto, y de acuerdo a la consulta, es posible que una persona que recibe ingresos de fuente extranjera sobre los cuales ha tributado en otro país, o que han sido sometidos a retenciones en la fuente, tiene la posibilidad de descontar estas sumas de su impuesto de renta en Colombia, teniendo en cuenta que estos descuentos tributarios no pueden exceder la tasa impositiva nacional. Indemnizaciones laborales sin retención en la fuente Soy empleado de una Empresa Social del Estado que está en liquidación y dicha empresa pública va a reconocer una indemnización por despido masivo sin causa justificada. Mis preguntas en relación con la indemnización son las siguientes: 1.- ¿Ese dinero está sujeto a retención en la fuente? ¿Se debe declarar como ganancia ocasional? 2.- ¿Si lo invierto en pensiones voluntarias adquiero algún beneficio tributario? El artículo 401-3 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, señaló la retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones originadas en relaciones laborales, legales o reglamentarias. En este sentido se dijo que tales pagos tendrían una tarifa de retención a título del impuesto de renta del 20 por ciento, aplicable solo a trabajadores que devengaran ingresos superiores a diez salarios mínimos legales mensuales.A su vez, el artículo 27 de la ley 488 de 1998 consideró como renta exenta del impuesto de renta las bonificaciones e indemnizaciones recibidas por servidores públicos, originadas en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal. En consecuencia, por los pagos anteriores en tales circunstancias no habría lugar a la práctica de retención en la fuente. Ahora, en relación con sus preguntas tenemos: si las personas beneficiarias de las indemnizaciones se encuentran obligadas a declarar por cumplir por los topes de ingresos o patrimonio del año 2007 excluirán como renta exenta lo recibido por tal concepto en aplicación a lo dispuesto por el citado artículo 27. Para establecer el monto de los ingresos que determinan el tope que obliga a presentar declaración de renta por el año 2007 deben considerarse los recibidos por la indemnización, es decir, deben agregarse a los otros ingresos percibidos, y al depurarse la renta para propósitos de determinar el impuesto, se restan bajo la calidad de renta exenta otorgada por la ley según lo explicado. Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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