Consultorio Tributario

 

12 de Mayo 2008

Cuentas AFC

1. Los dineros depositados en un fondo de pensiones y declarados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el mismo año, pierden este carácter si se retiran antes de los cinco años para la compra de más de una vivienda? Puede haber simultaneidad de créditos o de contratos de compraventa? Se mantiene el beneficio tributario al utilizar la misma AFC para pagar cuotas iniciales y el saldo de varios créditos hipotecarios que se tengan simultáneamente?

2. ¿El beneficio se mantiene ya sea que se pague directamente del Fondo de Pensiones al vendedor de la vivienda o mediante una AFC? ¿Se pueden tener varias AFC en una misma entidad bancaria?

De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 126 -1 del Estatuto Tributario, cuando se realiza un retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran 5 años contados a partir de la fecha de consignación, no pierden su carácter de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional siempre y cuando, de conformidad con el decreto reglamentario 379 de 2007, se destinen exclusivamente al pago de capital e intereses de créditos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2007 por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación.

Para el caso de los recursos de las cuentas de Ahorro de Fomento a la Construcción (AFC), de conformidad con el decreto 2005 de 2001, conservan su carácter de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional cuando se retiran antes de transcurrir 5 años contados a partir de la fecha de consignación, siempre y cuando se utilicen para el pago de capital e intereses de créditos hipotecarios que hayan sido desembolsados o abonados en cuenta a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, es decir, 21 de septiembre de 2001.Desde la Ley 1111 de 2006, se pueden retirar estos recursos antes de 5 años para adquisición de vivienda no financiada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley no limita dicho beneficio en cuanto al número de viviendas que se pueden adquirir, ni tampoco limitó el número de créditos hipotecarios que se pueden amortizar con dichos dineros, razón por la cual, en nuestra opinión, si el contribuyente retira sus aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones o de las cuentas AFC para adquirir más de una vivienda o para amortizar más de un crédito hipotecario, de forma simultánea o sucesiva en el tiempo, dichos dineros siguen conservando su naturaleza de no constitutivos de renta o de ganancia ocasional.

Cabe anotar, que desde el decreto 2577 de 1999, en su artículo 12 se pueden trasladar las cuentas individuales de fondos de pensiones a cuentas AFC sin perder el beneficio.

Cuando las viviendas se adquieren sin financiación, según el decreto 379 de 2007, la naturaleza de los recursos como no constitutivos de renta o ganancia ocasional se mantiene siempre que la entidad administradora del fondo de pensiones o la entidad financiera en la cual se tiene la cuenta AFC realice el pago directamente al vendedor si cumple estas condiciones:

1. Que la compra de la vivienda sea a partir del 1° de enero de 2007.

2. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

3. Que el aportante al fondo privado de pensiones o el titular de la cuenta AFC aparezca como adquirente del inmueble en la escritura pública.

4. Que en la cláusula de la escritura pública, relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones o con cargo a los recursos depositados en la cuenta AFC.

Si bien los contribuyentes pueden tener varias cuentas de ahorro AFC, la Ley limita el monto máximo de ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional (aporte obligatorio de pensiones, fondo de solidaridad, si hay lugar al mismo, aportes voluntarios de pensiones y aportes a cuentas AFC), al 30 por ciento del total de ingresos devengados durante el año fiscal.

Obligación de expedición de facturas

Tengo una veterinaria en un municipio de Casanare donde vendo concentrados y droga veterinaria, entre otros, mi contador me está exigiendo que las ventas las tengo que identificar por clientes, es decir, con cédula, nombre, dirección, pero se me hace difícil debido a que no todas las personas están dispuestas a compartir sus datos y menos si solo me compran un bulto de Purina. Quiero saber si estas ventas me obligan a dichos requisitos en la facturación o la puedo llevar como clientes varios u ocasionales?

El artículo 615 del Estatuto Tributario señala los obligados a expedir facturas o documento equivalente, para efectos tributarios. En este sentido se indica que deben hacerlo todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios vinculados con éstas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. El artículo 617 señala los requisitos de las facturas, entre los que se destaca el literal c) que ordena incluir el nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la discriminación del IVA pagado.

Como documentos equivalentes a la factura señala el Estatuto (artículo 616-1), el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que mediante reglamento señale el Gobierno. En este sentido, el decreto 1165 de 1996, contempla una lista de los documentos equivalentes y señala los requisitos de los mismos. Para el caso de los tiquetes de máquinas registradoras con sistema POS, se dijo que el tiquete debía contener: nombre o razón social del vendedor o prestador del servicio; número consecutivo de la transacción; descripción de los bienes o servicios; y valor de la transacción.

Ahora, si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen simplificado del IVA, no estaría obligado a expedir factura ni documento equivalente, debiendo cumplir solo con las obligaciones previstas para este régimen como: inscribirse en el RUT; entregar copia del documento en que conste su inscripción en el RUT en la primera venta o prestación de servicios que haga a responsables del régimen común; y exhibir en lugar visible al público el RUT.

 


Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.

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