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Consultorio Tributario
Tengo una declaración de renta de una persona natural asalariada, quien durante el año 2007 recibió por sucesión del Fondo de Pensiones Horizonte la devolución de saldos de sobrevivientes correspondiente al bono de su hermano fallecido hace 2 años, puesto que no había legitimarios a quien pasar la pensión. Dicha cuantía ascendió a la suma de $215.000.000, suma igual que recibió su hermana. Según los términos de la consulta, se está en presencia de una herencia o legado percibido como consecuencia de un proceso de sucesión en el cual no hubo legitimarios o cónyuge sobreviviente. Evidentemente, lo recibido en tales circunstancias por los beneficiarios, constituye para cada uno ganancia ocasional gravable frente a la cual debe aplicarse lo previsto para su tratamiento en la parte exenta por el artículo 308 del Estatuto Tributario. La citada norma indica que cuanto se trate de herencias o legados recibidos por personas diferentes a legitimarios o el cónyuge, se tomará como ganancia ocasional exenta el 20% del valor percibido sin que dicha suma exceda la suma de 1.200 UVTs. En cuanto a los gastos que menciona por concepto de honorarios y notariales, consideramos que pueden ser tomados en el proceso de depuración de la ganancia ocasional gravable, en la medida que guardan relación de causalidad con el ingreso; para lo cual, además, se debe conservar la prueba de los mismos, por cuanto que la autoridad de impuestos puede realizar revisiones y requerir los soportes correspondientes. IVA – Facturación Una Sociedad Limitada, se transformó Sociedad Anónima., la autorización para la facturación fue expedida antes de la transformación y en ese entonces se imprimieron talonarios de facturas de venta con la sigla anterior. Actualmente, se están utilizando estos talonarios en el cual se colocó un sello indicando el Nit, el cual es el mismo, y el nombre de la empresa con la expresión actual "S.A". ¿Este procedimiento es correcto? ¿Los errores en relación con la razón social son trascendentes desde el punto de vista tributario?.
Dentro de los requisitos de las facturas, el artículo 617 del Estatuto Tributario señala en el literal b) el que se refiere a la inclusión de ´´ Apellidos y nombre o razón social y Nit del vendedor o de quien presta el servicio.´´ Ahora, cuando ocurra cualquier modificación o adición a la información básica del RUT de los contribuyentes, éstos están en la obligación, bajo la imposición de multas, de actualizar dicha información, dado que el RUT constituye el único mecanismo válido para identificar, ubicar y clasificar al universo de contribuyentes. Cuando ocurre cambio en la razón social de una compañía que se transforma de Limitada en S.A., existe la obligación de dar cumplimiento a los pasos previstos para el efecto, teniendo en cuenta que constituye una modificación a los estatutos sociales. De tal hecho se deberá informar a la DIAN a través precisamente de la actualización del RUT. En cuanto a la inclusión del cambio de la naturaleza jurídica en la facturación, la doctrina de las oficinas de impuestos en diversos conceptos ( 34566 de junio 9 de 2005) ha considerado prudente otorgar un plazo razonable subsiguiente al momento del registro de la escritura pública mediante la cual se modifica la razón social en la Cámara de Comercio, para utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de tal razón
Una persona natural con doble nacionalidad (Colombiana y Estadounidense), obtiene rentas y ha hecho su patrimonio en EEUU, donde vive su familia, desde hace dos (2) años se trasladó a Colombia donde hoy reside, y ha venido repatriando parte de su patrimonio (que ha formado en EEUU), el cual lo ha invertido en Colombia en inmuebles y acciones, los cuales han sido declarados en el 2006 y 2007, surgen las siguientes preguntas: ¿ésta persona colombiana estará obligada a declarar su patrimonio y sus renta mundiales? Ó ¿por tener también la nacionalidad estadounidense, solo estaría obligado a declarar todo lo que posea y gane a partir del 5º año?, ¿Cómo justifica los incrementos patrimoniales en su declaración de renta en Colombia, cuando vaya repatriando el resto de su patrimonio poseído en el exterior, no declarado en ejercicios anteriores en Colombia?. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Estatuto Tributario señala que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan la calidad de residentes en el país, son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como extranjera. Los residentes extranjeros en Colombia solo estarán sujetos al impuesto en relación con sus rentas del exterior, a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. Para el caso consultado sobre una persona con doble nacionalidad, deberá considerarse como nacional en el país en el cual tenga su residencia aplicándose, en consecuencia, la legislación fiscal del país de residencia correspondiente a dicho período. En este sentido, la persona natural consultante es residente desde hace dos años en Colombia en su calidad de persona natural nacional, debiendo por tanto cumplir con las disposiciones en relación con el impuesto de renta en cuanto a sus ingresos locales como del exterior. Por lo anterior consideramos lo siguiente: i) A partir del año de residencia en Colombia la persona natural consultante debe incluir en su declaración local los ingresos que obtenga dentro y fuera del país, y el patrimonio que haya conformado con la capitalización de tales ingresos. ii) En cuanto al patrimonio obtenido antes de su residencia en Colombia, lo podrá traer al país e incorporar a sus declaraciones tributarias, conservando las pruebas de su obtención y origen en el exterior y en períodos en que no tenía la calidad de residente en Colombia. iii)Por ultimo, cabe traer a colación que en relación a la diferencia patrimonial que se genere por la importación al país de capital poseído en el exterior, en opinión de la DIAN (concepto unificado 01 de 1982) la diferencia patrimonial se justificará siempre que se compruebe la importación y venta de las divisas al Banco de la República, cuando dicha diferencia se genere por capital importado proveniente de activos poseídos con anterioridad al 1° de enero del correspondiente ejercicio gravable. Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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