Consultorio Tributario

28 Julio de 2008.

 

¿Qué validez tiene un contrato de cuentas en participación  en el que uno o los dos partícipes no tienen la calidad de comerciantes?  ¿Como es el manejo tributario de este tipo de contratos  en el impuesto sobre la renta y en la retención en la fuente?


Aunque el artículo 507  del Código de Comercio indica que  que la participación es un contrato  que involucra  a dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, que toman interés  en una o varias operaciones mercantiles determinadas, se ha reconocido y aceptado que los particulares no comerciantes puedan celebrar válidamente un contrato de esta naturaleza.

De otra parte, en numerosos conceptos (No. 03653 de 2008, No. 15941 de 2004, No. 84304 de 2004, No 41483 de 2004 y otros) la DIAN ha sostenido que el contrato de cuentas en participación no es contribuyente del impuesto de renta, lo serán cada uno de los partícipes  que responderán individualmente por el impuesto atribuible a la renta obtenida en desarrollo del citado contrato.

En este tipo de contratos el socio gestor es quien  ejecuta  bajo su crédito personal y en su propio nombre todas las operaciones del contrato; en consecuencia, deberá ser  quien declare la totalidad de los ingresos y costos del contrato, así como los activos y pasivos del mismo. El partícipe  inactivo u oculto se limita a declarar  el monto de la utilidad gravable que le corresponda  según lo estipulado en el contrato. En síntesis, los costos y deducciones relacionados con el contrato de cuentas en participación solo podrán ser solicitados por el socio gestor; dentro de esos costos y gastos   se incluirá como tal la participación del socio oculto.

En materia de retenciones en la fuente, se tiene que quien efectúa los pagos es el partícipe gestor, por tanto le corresponderá  practicar las retenciones en la fuente que se causen tanto en materia del impuesto sobre la renta como de IVA, en cuanto tenga la calidad de agente retenedor y el pago se encuentre sometido a retención en la fuente. Las retenciones que le practiquen por la venta de bienes y servicios  en desarrollo del contrato, también serán descontadas por el socio gestor. Además, el ingreso del partícipe inactivo, estará sometido a retención en la fuente  a título del impuesto de renta  a la tarifa general de otros ingresos del 3.5%.

Finalmente, en materia del impuesto sobre las ventas, la calidad de responsable recaerá sobre el socio gestor, estando en su cabeza la responsabilidad  de liquidar, facturar, recaudar, liquidar y pagar el impuesto, y a solicitar los IVAs  descontables  y las retenciones que se practicaren en relación con la explotación del contrato de cuenta en participación.

¿Cual es el tratamiento tributario  a nivel de retenciones en la fuente que debe aplicarse en relación con las sumas  pactadas en contratos de servicios profesionales de asesoría, por concepto de viáticos por gastos de viajes, gastos de representación  y otros?

Sea lo primero señalar que en materia de pagos por honorarios profesionales, la retención en la fuente es la establecida  en el artículo 392 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 260 del 2001 o sea,  la del 11%  cuando el pago o abono se haga a favor  de contribuyentes del impuesto de renta  que sean personas jurídicas o asimiladas. También se aplicará la tarifa anterior cuando se trate de beneficiarios del pago  cuando los honorarios se deriven de contratos  cuya cuantía superen  3.300 UVT, o cuando los pagos o abonos  realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona,  superen la cuantía indicada.

Ahora, en cuanto al tema de los gastos complementarios incluidos en contratos de prestación de servicios se tiene, según práctica y doctrina oficial reconocida: Concepto  DIAN No 44237 de 1999, que quienes reciben pagos por ´´ viáticos y otros gastos´´  y no estén vinculados  mediante contrato laboral a la empresa, deben aplicar sobre los mismos  la tarifa de retención correspondiente al concepto general que originó el pago o abono en cuenta, en este caso honorarios, concepto que resume  el conjunto  de los ingresos derivados de los servicios profesionales desempeñados. Lo anterior no aplicaría sí el beneficiario de los pagos comprueba de manera eficaz el hecho de haber incurrido en tales gastos, acompañando el soporte y la legalización correspondiente.

¿Cual es el valor patrimonial por el que se deben declarar las cuotas de interés social poseídas en una sociedad de responsabilidad  limitada?

La regla a seguir en este caso está contenida en el artículo 272 del Estatuto Tributario que al respecto indica que el valor  de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades deben ser declarados por su costo fiscal.

A su vez, el costo fiscal está definido en el artículo 69 del Estatuto Tributario, según el cual está conformado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor del ajuste consagrado en el artículo  868  del E.T. tal como fue reformado por la  ley 1111 de 2006. Esta disposición les permite a los contribuyentes  ajustar anualmente  el costo de los bienes que tengan el carácter  de activos fijos en el mismo porcentaje  en que se ajusta  la UVT. La persona natural podrá también  optar por hacer el ajuste  de que trata el artículo 73 del mismo Estatuto Tributario.

 

 

 

 

 

 


Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.

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