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Consultorio Tributario
Febrero 25 2008 Retención en la fuente La compañía ha asignado el pago de una bonificación a algunos ejecutivos, que no es constitutiva de salarios. Debería tomarse para el cálculo de la retención en la fuente?. De ser así, cuál es la oportunidad si se paga una parte en diciembre y otra se pagará en enero?. J. López. Cali. La retención por ingresos laborales está regulada por el DR 3750 de 1986. Los ingresos que constituyen el hecho generador son los originados en una relación laboral, legal y reglamentaria y opera sobre la totalidad de los pagos gravables directos o indirectos, bien sea que constituyan o no salario. Así, es posible que un pago laboral no constituya salario pero ello no significa que este no es un ingreso fiscal, por lo tanto esas bonificaciones deberán sumarse a los demás pagos laborales y someterse a retención. Ahora bien, la oportunidad para efectuar la retención será aquella en la cual se haga el pago. Los artículos 383, 385 y 386 indican que la base para aplicar la retención en cualquiera de los dos procedimientos serán los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo mes. Gastos en el exterior La compañía ha hecho un pago al exterior por una asesoría recibida, sobre el que no se hizo retención. ¿Este gasto sería deducible de la renta, y bajo cuáles requisitos? Bernard L. Cartagena. La retención de los pagos al exterior dependerá de si éstos son considerados para su beneficiario como ingreso de fuente nacional, según los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario. La ley solo enuncia los ingresos de fuente nacional, no obstante la ley nacional se aplica solo al territorio colombiano. El artículo 24 considera ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales en el país; de la prestación de servicios en el territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento de comercio, así como los obtenidos por la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título (compraventa, permuta, donación o legado) cuando estén en el país a la hora de la enajenación. El artículo 25 contiene un listado de ingresos que para sus beneficiarios no se consideran de renta de fuente nacional atendiendo políticas fiscales y económicas del Estado. La enumeración es restrictiva y tales ingresos son excepciones a la calificación de ingresos de fuente nacional, permitiendo la misma normatividad (artículo 122 del E.T.) su deducción sin limitación y sin retención en la fuente. Los demás ingresos para beneficiarios del exterior que sean de pagos realizados desde Colombia se consideran como de fuente extranjera, luego no están sometidos a retención. Si usted define que el gasto de su pregunta es de fuente nacional, por prestarse en Colombia, debió tener retención. La respuesta no puede considerarse como gastos al exterior, que son deducibles hasta el 15 por ciento de la renta líquida, pues el artículo 419 del ET dice que para la aceptación de costos y deducciones por éstos es necesario acreditar la consignación de la retención en la fuente, es decir, no sería deducible, por cuanto debió someterse a retención y si ésta no se practicó existiendo obligación de hacerlo, la penalización por tal omisión es la pérdida de la deducción, no su limitación al 15 por ciento. Activos fijos productivos ¿Cómo se debe entender en el artículo 2 del decreto 1766 la expresión "participación permanente y directa" en la actividad productora de renta, de los activos fijos que dan lugar a la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario? F. Durán, Bogotá. El decreto 1766 de 2004 definió para efectos de la deducción, como activo fijo real productivo, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan. El concepto 68191 de 2004, y oficio 045355 de junio de 2006, la DIAN ha manifestado que los activos participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, cuando su utilización es fundamental por la estrecha relación que debe existir del bien con los procesos de producción, manufactura, fabricación, comercialización o prestación de servicios, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta. De otra parte el tema de la permanencia lo entendió el concepto referido a la utilización constante en los procesos generadores de renta. Así las cosas no podría tomarse el beneficio fiscal sobre los bienes que se utilizan en la administración, aun cuando estos sean considerados activos fijos a la luz de las normas contables y fiscales. Tal es el caso de computadores, muebles y edificaciones, vehículos de uso para la gerencia, etc. Para observar el cumplimiento de esta norma la DIAN, en sus recientes requerimientos de información tendientes a la fiscalización de esta deducción especial, ha solicitado información sobre: Lugar donde se encuentra ubicado físicamente el activo y explicación de cómo este participa en el proceso productivo, entre otros aspectos. Este nivel de detalle en la exigencia del requisito tuvo respaldo en el Consejo de Estado que mediante sentencia de fecha Marzo 23 de 2006, Expediente No 15086, negó la nulidad solicitada del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, explicando que la deducción especial por compra de activos fijos no es una expensa necesaria que deba cumplir con los requisitos previstos en este caso por el artículo 107 del Estatuto Tributario entre ellos la relación de causalidad con la actividad productora de renta, sino una inversión que tiene previsto un tratamiento especial que debe regirse por los requisitos exigidos de manera rigurosa por las norma legal y reglamentaria que los contiene. Pagos en Colombia a no residentes Tenemos unos ingenieros, que corresponden a la nómina de nuestra casa matriz que están haciendo trabajos esporádicos en nuestra sucursal en Colombia, por un tiempo mientras se necesite su trabajo especializado. Ellos tienen su documentación legal como la visa temporal de trabajo, etc. Queremos saber si cuando pagamos a la casa matriz el tiempo de estos trabajadores se debe hacer retención y a qué tarifa? . L. A. Restrepo. Medellín. De acuerdo con la descripción de los servicios y la modalidad para su prestación, destacaríamos que se trata de servicios prestados por la compañía del exterior en Colombia por intermedio o con el concurso de empleados suyos; entonces, se tiene que el ingreso percibido por este cargo es de fuente nacional, a la luz de lo previsto en tal sentido por el numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario que dice: "Artículo 24 Ingresos de fuente nacional: 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país". La retención en la fuente es la prevista en en el artículo 408 del Estatuto Tributario o sea, del 33por ciento sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta. Los soportes serán el documento de la compañía del exterior que contiene el cargo correspondiente, y los documentos que les permiten a las personas naturales desarrollar las labores en Colombia. Comisionistas extranjeros ¿Está vigente la Resolución 02996 del 22 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Hacienda que fijó los porcentajes por pagos a comisionistas del exterior, para efectos de la deducción de que trata el literal A del artículo 121 del Estatuto Tributario?. M. B. Ibagué. El Consejo de Estado en sentencia de octubre 3 de 2007, Expediente No 15571, dijo que dicha resolución 02996 está vigente y deberá aplicarse no obstante haberse expedido para el año 1975, mientras el Ministerio de Hacienda no señale un nuevo porcentaje, pues de no ser así no podría aplicarse lo dispuesto, que permite deducir sin retención en la fuente los pagos a comisionistas del exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otros bienes, en cuanto no excedan del porcentaje que señale Minhacienda. También dijo el Consejo de Estado que los conceptos de la DIAN que aceptaron la vigencia de la Resolución del Ministerio y su vigencia en el tiempo, estaban ajustados a derecho y no procedía su anulación. Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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