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Consultorio Tributario
4 Agosto de 2008
Una sucursal de una sociedad extranjera se va a liquidar, su patrimonio está compuesto por capital asignado, reserva legal, revalorización del patrimonio y resultados de ejercicios anteriores, el resultado del patrimonio es positivo por la revalorización del patrimonio, es decir que las pérdidas acumuladas superan las utilidades, el capital asignado y la reserva legal, pero la revalorización es superior de tal manera que el saldo del patrimonio es revalorización del patrimonio.
En éste caso se ¿causa retención por giros al exterior aunque lo que se vaya a distribuir es la revalorización del patrimonio?
En vigencia de los ajustes integrales por inflación se tenía establecido ( artículo 345 del E.T.), que la cuenta de revalorización del patrimonio no podía distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquidara la empresa; también se estableció la posibilidad de capitalizar su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso la distribución de su valor en acciones no configuraba ingreso gravable para los accionistas.
Esta misma regulación se conservo en vigencia de la ley 1111 de 2006 cuyo artículo 19 adicionó un nuevo artículo al Estatuto Tributario ( 273), donde se indicó, además, que a partir del año 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de Diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente y adicionalmente menciona que el valor reflejado en la cuenta revalorización del patrimonio no puede distribuirse a los socios hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice el valor, en cuyo caso se distribuirá como ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta.
En consecuencia, en el supuesto de su consulta, y en atención a la liquidación de la sucursal de sociedad extranjera, se tiene que si en el acta final de liquidación figura un saldo de la cuenta de revalorización por reintegrar a la casa matriz, sobre su disposición y giro no se causará retención en la fuente alguna a titulo de impuesto sobre la renta.
Una sociedad obtuvo utilidades contables en los años 2005 y 2006, y contabilizó el
respectivo impuesto de remesas, en el caso de liquidar en éste año 2008 la sociedad, ¿se debe declarar y pagar el impuesto de remesas causado? ; si el impuesto causado es por ejemplo de $150.000.000, pero el giro a la casa principal se hace por $500.000.000, que impuesto de remesa se declara y paga? el causado de $ 150.000.000 o el 7% del valor a girar al exterior?
Este es un tema que presenta muchos interrogantes, toda vez que la Circular 9 de 2007 y doctrina posterior (concepto 060341) de la DIAN indica de manera general que...”en relación con utilidades obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refiere el inciso 4 del artículo 319, derogado, y en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber transcurrido el término de los 5 años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada , es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se transfieran al exterior el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse…..”.
No obstante la doctrina anterior, el tema deja varios interrogantes ya que la normas mencionaban que el impuesto se generaba en el período en que se giren las utilidades, y en el caso planteado se girarían cuando ya no existe en el ordenamiento jurídico norma que consagre el impuesto de remesas, por su derogatoria expresa por virtud de la ley 1111 de 2006 . Adicionalmente se tiene que, de girarse las utilidades en el año 2007 o siguientes, el formulario para la presentación de las declaración de retención en la fuente no contiene el renglón correspondiente a la retención por el impuesto de remesas que hubo hasta el año 2007.
Según reciente concepto de la DIAN, los aportes de salud no son gravados. Cómo debe tratarse el concepto de aportes obligatorios de salud hechos por el trabajador para efectos del cálculo de la retención en la fuente por pagos laborales, como un ingreso no constitutivo de renta o como una deducción?
Lo que hace el concepto de la DIAN es reconocer un hecho que por su naturaleza y las circunstancias en que se produce, no debe hacer parte integrante de la base gravable para calcular la retención en la fuente por pagos laborales.
¿Cual es ese hecho?. Que las contribuciones obligatorias que realiza el trabajador al sistema de salud, tienen la naturaleza de aportes parafiscales, y constituyen por tanto una erogación obligatoria de la cual obtiene un beneficio el mismo trabajador o su familia, en cuanto se le garantiza un mínimo de atención en el citado aspecto. Esos aportes al sistema de salud tienen la misma naturaleza de los aportes a pensiones en su parte obligatoria cuando se está en presencia de una relación laboral.
La conclusión es que los aportes a la salud dentro del marco de la ley 100/93, los cuales hacen parte del sistema de seguridad social integral, no deben gravarse y constituyen por tanto un menor valor de la base para calcular la retención en la fuente por pagos laborales.
No existe norma de orden legal o reglamentaria que califique el aporte a salud de manera específica y concreta como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional o como deducción, razón por la cual el agente retenedor y posteriormente el contribuyente asalariado en su declaración tributaria tendrá la opción de calificarlo en uno cualquiera de los conceptos, siendo para nosotros más técnico que lo tome como una deducción por dos razones fundamentales:
1 Los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional requieren consagración legal expresa y en varias circunstancias la DIAN ha dicho, en casos de revisión, que si el ingreso tratado como no constitutivo de renta no tiene consagración normativa expresa es objeto de rechazo. Esto ha pasado con reversión de provisiones, por ejemplo.
2 Tratando el concepto en cuestión como ingreso no constitutivo de renta, se podría entrar en conflicto con el límite que establece el artículo 126-1, consistente en que los aportes voluntarios y obligatorios que haga el trabajador y los voluntarios del empleador no podrán exceder el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año del trabajador.
En concepto de la Oficina Jurídica de la DIAN de fecha 11-07-2008 se precisó el alcance del concepto No 43973 de Mayo 2 de 2008, y definitivamente se acepta que los aportes obligatorios al sistema de salud que hacen los trabajadores con vínculo laboral o los independientes debe detraerse en la condición de deducción en la depuración de la renta y en la base para la práctica de la retención en la fuente por pagos laborales
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Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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