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Consultorio Tributario
14 de Abril 2008 La declaración de renta y las ganacias ocasionales 1. ¿Puede un declarante realizar un autoavalúo de un inmueble para obtener una menor ganancia ocasional en el caso de una futura venta?. ¿Cual es el procedimiento para llevar a cabo el autoavalúo? 2. ¿Constituyen ingreso tributario las ganancias ocasionales derivadas de la venta de un inmueble? ¿Pueden estas ganancias ocasionales ser invertidas en un FVP o en una cuenta AFC, para que puedan ser consideradas un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional?. 1- Sí puede tomarse el autoavalúo como costo para fiscal para determinar la renta o la ganancia ocasional en la enajenación de bienes inmuebles. Sobre el particular el artículo 72 del Estatuto Tributario consagra tal posibilidad y señala los requisitos básicos que se deben cumplir para el caso. La norma señala que el autoavalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, así como el avalúo formado o actualizado por las autoridades catastrales, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o la ganancia en la enajenación de inmuebles que sean activos fijos del contribuyente. Para que se cumpla este propósito, el autoavalúo o úo aceptable como costo será el que figure en la declaración del impuesto predial del año anterior al de la venta del bien. Para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad este mismo valor figurará en la declaración de renta de dicho año, por efecto de la regla sobre valor patrimonial de los inmuebles establecida en el artículo 277 del Estatuto Tributario. 2- Sí son gravadas las rentas o ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de los inmuebles. El artículo 300 del Estatuto Tributario dice que se consideran ganancias ocasionales las provenientes de la enajenación de bienes que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyentes por un término de dos años o más; si hacen parte del activo fijo por un término menor de dos años no será ganancia ocasional sino renta. Para establecer la ganancia o la renta, se resta del precio de enajenación el costo fiscal del activo enajenado. La inversión de las ganancias en un Fondo de Pensiones Voluntarias o en una cuenta AFC no otorga beneficio de exclusión del gravamen por la enajenación. El tema de dichos aportes tiene aplicación como deducción frente a los ingresos derivados de una relación laboral. . Vínculos comerciales entre las empresas y la propiedad accionaria Al leer su concepto de los obligados a presentar precios de transferencia, tengo la siguiente duda, la empresa donde laboro compra mercancía a una empresa en que no tiene participación accionaria, pero los socios de la compañía son a su vez socios de la empresa que nos vende, y nuestras compras con ellos superan el 50 por ciento. Mis dudas son: ¿Se considera vinculado económico? Tengo entendido que si es vinculado económico y supera el 50 por ciento de las compras ¿Tendría que reportar precios de transferencia? Finalmente, si se superan los topes de activos e ingresos ¿cuál es la información adicional a presentar? Respecto a la vinculación es preciso establecer claramente la participación en el capital en cada empresa de los accionistas comunes. Para tal propósito el Estatuto tributario en el artículo 450 señala que hay vinculación en el caso de realizarse operaciones internacionales entre una empresa ubicada en el país y otra en el exterior, cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50 por ciento) o más a las mismas personas jurídicas o naturales, o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil. En caso de establecerse que, en el caso específico, la participación accionaria en cada compañía es menor al cincuenta por ciento, se descartaría la vinculación por los motivos señalados, y se debe analizar la segunda cuestión planteada, para lo cual el numeral tercero del artículo 261 del Código de Comercio plantea que cuando por intermedio de un acto o negocio entre empresas, una de estas ejerza tal influencia sobre las decisiones de los órganos de administración de la otra, se configurará situación de subordinación lo que se entendería como vinculación económica para fines de precios de transferencia. Así las cosas, sería necesario plantearse si la relación que hay entre las dos empresas, como comprador y proveedor respectivamente, es de tal magnitud que una u otra están influenciadas en sus decisiones en razón al vinculo comercial existente. Si se cumplen los supuestos de vinculación y además se superan los topes señalados por la ley, el contribuyente estaría obligado a cumplir presentando una declaración informativa y además respaldarla con la documentación comprobatoria que trata el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004. Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades.
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